María Elena Pinto(Profa FACES/ARIG)
Desde
la década de los 1990, la manera en que la Comunidad Internacional ha
venido abordando lo relativo a la efectiva promoción y protección de los
derechos humanos a nivel global ha experimentado transformaciones de
importancia. En los años 1990, cobró fuerza la tesis de la intervención humanitaria conforme
a la cual la Comunidad Internacional tenía el deber de actuar ante
situaciones de grave violación de los derechos humanos; en estos casos,
la soberanía del Estado no podía ser invocada como argumento en contra
de una intervención de la Comunidad Internacional, pues se partía de la
premisa de que los derechos humanos estaban por encima de cualquier otra
doctrina o consideración legal. La noción de la intervención
humanitaria suscitó desde entonces enconados debates, por motivos que
merecen examen aparte. En 2005, durante la Cumbre Mundial de Naciones
Unidas, la Comunidad Internacional da un paso al frente en la
formulación de los parámetros que debían servir de base a su accionar en
materia de protección de los derechos humanos al acoger la idea de la responsabilidad de proteger en
su resolución final, que posteriormente es abordada con mayor
detenimiento en el Reporte del Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas A/63/677, de fecha 12 de enero de 2009,
denominado: “Implementando la responsabilidad de proteger”.
- La promoción y manejo efectivo de la diversidad. Los Estados deben llevar a la práctica el principio de la no discriminación y propiciar que todos sus ciudadanos disfruten de sus derechos en condiciones de igualdad: “La Soberanía Responsable se basa en la política de la inclusión y no de la exclusión” (Naciones Unidas, 2009: p. 10).
- El respeto irrestricto de los derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos jurídicos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Refugiados, así como en el Estatuto de Roma.
- La sanción efectiva de los crímenes contra los derechos humanos, evitando así la impunidad de este tipo de violaciones.
- La existencia de instituciones fuertes y la ausencia de divisiones sociales significativas. De acuerdo con el Reporte A/63/677, los crímenes contra los derechos humanos esenciales no ocurren simplemente, sino que son el resultado de decisiones políticas deliberadas por parte de líderes que se aprovechan de las divisiones sociales y de la debilidad institucional en sus Estados.
Como
si no bastara lo anteriormente señalado, nos encontramos ahora en un
escenario aderezado con el reciente decreto de “Estado de excepción” por
parte del gobierno. La posición de la Comunidad Internacional sobre
este tipo de medidas extremas es absolutamente clara. La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos de 1966, por ejemplo, expresa en
su Artículo 27, numeral 1, que:
“En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención (…)”.
Por
su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
suscrito en 1966 en el marco de la ONU, establece en su Artículo 4,
numeral 1, que:
“En
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes
del presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en la virtud de este Pacto (…)”.
Ambas
Convenciones, sin embargo, añaden que la posibilidad de establecer los
Estados de Excepción en forma alguna exime al Estado de dar fiel
cumplimiento a derechos y garantías elementales como el derecho a la
vida, libertad de credo, integridad personal, legalidad, prohibición de
la tortura, entre otras.
Observando
la redacción de tan importantes pactos internacionales, que Venezuela
ha suscrito, no podemos menos que preguntarnos cuál es la “emergencia
que amenaza la independencia o seguridad del Estado” o la “situación
excepcional” que motiva la adopción de una medida extrema como lo es el
Estado de Excepción, más aún cuando la declaratoria se produce en
términos vagos e imprecisos, aduciendo apenas la existencia de “amenazas
externas”, intentos de “golpe de estado” y sin clarificar el lapso de
vigencia a los términos de la excepcionalidad. Pareciera que en
Venezuela el cumplimiento de las más elementales normas en materia de
derechos humanos es lo excepcional y que la responsabilidad de proteger
está dirigida más hacia el ejercicio del poder que hacia los ciudadanos.
Si
la Comunidad Internacional ya venía mirando con preocupación la
situación de Venezuela, este nuevo añadido ha abonado a las legítimas
inquietudes existentes en el seno de escenarios multilaterales como la
Organización de los Estados Americanos. En efecto, el Secretario General
de la OEA ha señalado que está estudiando el caso venezolano y
examinando la convocatoria del Consejo Permanente de la OEA, así como la
potencial aplicación de la Carta Interamericana. Pocas dudas caben que
la situación en Venezuela hace que cada día crezcan los cuestionamientos
respecto a la calidad de sus instituciones democráticas y la
disposición de sus autoridades a respetar y hacer valer las normas
jurídicas que consagran y protegen los derechos más esenciales.
Publicado en UCV Noticias el 17 de mayo 2016